domingo, 14 de febrero de 2016

EL VETO PRESIDENCIAL

Por,  Luis Marín politólogo y abogado venezolano

 En Venezuela no existe la institución del veto presidencial a las leyes del Congreso. Cierto que Chávez alguna vez utilizó esa expresión sin que nadie lo corrigiera; pero, ¿cuántas falsedades popularizó y quién lo corrigió?
Además, fue con ocasión de una muy controvertida Ley de Educación que la oposición rechazaba, por lo que la decisión se recibió con alivio por los interesados que no se detuvieron en la corrección de la figura que se estaba utilizando, que no era un veto sino una simple solicitud a la Asamblea, según el artículo 214 de la Constitución.

El caso es que algunos jurisconsultos, comentaristas y hacedores de opinión continúan utilizando el término, a veces en forma oportunista, a pesar de que éste no aparece en la Constitución, es más, podría decirse que es todo lo contrario, los constituyentes se esmeraron en impedirlo.
La lectura más superficial de los artículos referentes a la formación de las leyes pone de relieve su carácter imperativo: el Presidente “promulgará” la ley en el plazo de diez días. Dentro de ese lapso “podrá”, solicitar a la Asamblea, mediante acto razonado, que modifique o levante la sanción a toda o parte de ella. Es clara aquí la distinción entre una potestad que es obligatoria y una facultad que puede ejercerse a discreción.
Hecha la revisión, la Asamblea le remitirá la ley “para su promulgación” y con mucho más énfasis añade la Constitución que el Presidente “debe proceder a promulgar la ley” en un plazo de cinco días “sin poder formular nuevas observaciones”. Sólo queda el recurso por inconstitucionalidad, que debe resolver la Sala Constitucional en quince días, que si la niega o no decide, el Presidente “promulgará la ley” en cinco días, sin más recursos.
Si el Presidente de la República no cumple con su obligación, el artículo 216 dice que el Presidente y los dos Vicepresidentes de la Asamblea Nacional “procederán a su promulgación”, y si hubiera duda del carácter imperativo de las disposiciones añade: “sin perjuicio de la responsabilidad en que (el Presidente) incurriere por su omisión”.
Por tanto, es completamente evidente que la intención del constituyente originario es que las leyes sean promulgadas y que este acto no sea impedido por el Presidente, al que si fuera el caso hace objeto de responsabilidad por omisión.
Supongamos que este punto fuera objeto de discusión. ¿Cómo podría establecerse la intención del legislador, o mejor, del constituyente originario? Primero, por lo que dice textualmente, para lo que está la letra de la Constitución, reseñada arriba.
Segundo, por lo que no dice. Si el constituyente hubiera querido establecer el veto presidencial lo hubiera hecho expresamente. ¿Qué le impedía decirlo? Un constituyente que es singularmente prolijo en las palabras al punto de resultar repetitivo,  ni una sola vez utiliza la palabra “veto”.
Tercero, por la tendencia. La Constitución anterior, de 1961, tampoco contemplaba la institución del veto, pero exigía una mayoría de las dos terceras partes para que el Presidente procediera a promulgar la ley sin más objeciones; si fuera por simple mayoría tenía otra oportunidad de reconsideración.
La Constitución de 1999 endureció esas condiciones, de manera que basta la mayoría absoluta (no de dos tercios) para que la promulgue sin más reparos y eliminó la reconsideración por simple mayoría.
También eliminó una frase de la Constitución de 1961, cuando la ley es promulgada por el Presidente y Vicepresidente del Congreso, que decía: “En este caso la promulgación de la ley podrá hacerse en la Gaceta Oficial de la República o en la Gaceta del Congreso”. Hoy sería la Gaceta de la Asamblea Nacional.
La costumbre es otra fuente de Derecho Constitucional. Pues bien, en Venezuela no se acostumbra el veto presidencial sino todo lo contrario. Es más, puede decirse con escaso temor a equivocarse que esto nunca se ha visto.
Probablemente por la tradición caudillista de la política venezolana que concentra todo el poder en el Presidente de la República y por su influencia en el Congreso a través de los partidos políticos, estas controversias eran inconcebibles.
Puede recordarse un pequeño escarceo entre el Presidente Caldera y el Congreso por la ley que creaba el Consejo de la Judicatura, que terminó aprobando a regañadientes porque aparentemente le restaba influencia en el Poder Judicial.
Otro caso en sentido contrario fue la ley para elección y remoción de gobernadores patrocinada por el Presidente Carlos Andrés Pérez con la incomodidad de la fracción del partido en el Congreso, porque eliminaba la designación unilateral de los gobernadores.
De resto, la alternativa al concierto es el asalto, como hizo Monagas en 1848.

 

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